INCAPACIDAD
TEMPORAL
1.
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de
incapacidad temporal:
a) Las
debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de
trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la
Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración
máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por
otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede
el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Agotado
el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto
en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, a través de los órganos competentes para evaluar,
calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será
el único competente para reconocer la situación de prórroga
expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para
determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente,
o bien para emitir el alta médica, por curación o por
incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos
convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De
igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el
único competente para emitir una nueva baja médica en la situación
de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo
deciento ochenta días posteriores a la antes citada alta
médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos
en los párrafos siguientes.
En los
casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente
a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo
máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante
la inspección médica del servicio público de salud, la cual,
si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la
facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales,
la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las
razones y fundamento de su discrepancia.
Si la
inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la
entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en
el plazo de los once días naturales siguientes a la fecha de la
resolución, adquirirá plenos efectos la mencionada alta
médica. Durante el período de tiempo transcurrido
entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera
plenos efectos se considerará prorrogada la situación de
incapacidad temporal.
Si,
en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera
manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora,
ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los
siete días naturales siguientes, notificando la
correspondiente resolución al interesado, que será también
comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora,
en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta
médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación
de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el
contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para
lo cual aportará las pruebas complementarias que fundamenten
aquélla, sólo se prorrogará la situación de incapacidad
temporal hasta la fecha de la última resolución.
En el
desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de
efectuar las comunicaciones previstas en el mismo, así como la
obligación de poner en conocimiento de las empresas las
decisiones que se adopten y que les afecten.
b) Los
períodos de observación por enfermedad profesional en los
que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con
una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros
seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico
de la enfermedad
2. A
efectos del período máximo de duración de la situación de
incapacidad temporal que se señala en el apartado a) del número
anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y
de observación.
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